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miércoles, 6 de diciembre de 2023

Uso de condecoraciones extranjeras (IX)

Orden circular 2756, de 8 de febrero de 1971. Normas concesión condecoraciones personal diplomático y consular.
La Cancillería de las Órdenes de este departamento precisa tener al día la más completa información acerca de las normas que regulan el otorgamiento de condecoraciones al personal diplomático y consular extranjero acreditado en cada país, para su mejor funcionamiento y a fin de poder observar, en todo caso, el trato que exige la debida reciprocidad.
Con tal objeto, ruego a V. E. tenga a bien remitir a este Ministerio, a la brevedad posible, las normas que rigen para dichas concesiones al personal diplomático y consular acreditado en ese país, significando con todo detalle las que se refieran a los funcionarios diplomáticos españoles durante los últimos cinco años.
De orden del señor ministro de Asuntos Exteriores, lo digo a para su conocimiento y a los efectos expresados, significándole la conveniencia de continuar informando en lo sucesivo de variación o novedad que se produzca en la indicada materia.

Orden circular 2675, de 29 de marzo de 1965. Sobre aceptación y uso condecoraciones extranjeras.
Para su conocimiento y exacto cumplimiento, recuerdo a V. la vigencia de las disposiciones que a continuación se reproducen relativas a la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras:
Lo que, de orden del señor ministro de Asuntos Exteriores, digo a V. para su conocimiento y efectos oportunos.


Orden circular 2474, de 25 de mayo de 1955. Solicita información sobre órdenes y condecoraciones extranjeras.
La Cancillería de este ministerio precisa tener al día la más completa información acerca de las órdenes y condecoraciones existentes en cada país, así como de las normas que las regulan, para su mejor funcionamiento y a fin de poder observar en todo caso el trato que exige la debida reciprocidad.
Con tal objeto, ruego a V. E. tenga a bien remitir a este Ministerio, a la brevedad posible:
1. Uno o dos ejemplares de los Estatutos y Reglamentos de las órdenes y condecoraciones que estén reconocidas por ese Gobierno;
2. Los diseños de sus insignias y las disposiciones que prevengan el modo de ostentarlas;
3. La legislación vigente sobre uso y aceptación por los particulares y los funcionarios públicos de condecoraciones extranjeras, y las tarifas por timbre e impuestos a que están sujetas, y
4. Las últimas listas, si las hubiera editadas, de las personalidades nacionales y extranjeras que figuren condecoradas, especialmente por lo que se refiere a los españoles.
Asimismo, encarezco a V. E. se sirva informar sobre los extremos siguientes:
a) El rango de dichas órdenes y la precedencia que esté establecida entre ellas;
b) Las normas que se apliquen al personal diplomático y consular acreditado en el país, y
c) La costumbre que rija en cuanto a la concesión de las insignias a los extranjeros y si se exige la devolución de éstas en caso de fallecimiento o de promoción de los agraciados.
De orden del señor ministro de Asuntos Exteriores lo digo a V. E. para su conocimiento y a los efectos expresados, significándole la conveniencia de continuar informando en lo sucesivo de toda variación o novedad que se produzca en la indicada materia.

Orden de 20 de mayo de 1944 (BOE del 26). Por la que se normaliza el uso de insignias y condecoraciones nacionales y extranjeras por las autoridades y funcionarios de este ministerio.
A fin de normalizar en el departamento el uso de insignias y condecoraciones por sus autoridades y funcionarios, este ministerio dispone:
1.º Quedan autorizados los funcionarios de educación nacional, ejerzan o no cargos de autoridad, para usar sobre los trajes académicos de etiqueta y uniformes las condecoraciones e insignias que tuvieren concedidas correspondientes a órdenes y entidades españolas legalmente aceptadas, cualquiera que sea su dependencia.
2.º Para que dicho personal pueda usar y ostentar insignias y condecoraciones extranjeras será preciso autorización del ministro especialment
e conducida en casa caso.

Orden de 8 de mayo de 1939 (BOE número 130, del 10). Dando normas sobre el uso de condecoraciones extranjeras.
S. E. el generalísimo de los Ejércitos nacionales, teniendo en cuenta que las condecoraciones extranjeras que se han concedido y se conceden a generales, jefes, oficiales, suboficiales y tropa de nuestro Ejército, con motivo de la reciente campaña, son otorgadas para premiar méritos de guerra, ha dispuesto, para los efectos del artículo 13 del real decreto de 2 de septiembre de 1922 (CL número 236), que todas ellas tengan la misma consideración de las Cruces de las Órdenes del Mérito Militar o Naval, y, por tanto, se concedan las autorizaciones para usarlas sobre el uniforme, sin exigirse pago de cantidad alguna.

Orden circular núm. 650, de 16 de diciembre de 1919. El envío de una condecoración extranjera acompañada de una orden, autoriza su aceptación y uso.
Su Majestad el rey se ha dignado ordenar, a los efectos de lo dispuesto en el real decreto de 5 de junio de 1916 y en la real orden circular núm. 642, que la mera remisión con una real orden de este ministerio de una Cruz extranjera a los funcionarios de las carreras de él dependientes, implica tácitamente que se les faculta para su aceptación y para el uso de la misma en el extranjero, sin perjuicio de lo que la legislación de Hacienda dispone sobre su uso en España.
De real orden, comunicada por el señor ministro de Estado, lo digo a V. para su conocimiento y el del personal afecto a esa Cancillería.


Orden circular núm. 642, de 22 de septiembre de 1919. Recordando la orden circular 572 sobre aceptación y uso condecoraciones.
El Excmo. señor ministro de Estado, con esta fecha me dice lo que sigue:
Su Majestad el rey, ha tenido a bien disponer:
Primero. Que se recomiende de una manera especial a los funcionarios dependientes del Ministerio de Estado, la exacta observancia del real decreto de 5 de junio de 1916, por cuyo artículo 1.° queda terminantemente prohibida a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras a cuya concesión no haya precedido la autorización del Gobierno; y
Segundo. Que los referidos funcionarios se abstengan de rechazar las condecoraciones extranjeras sin expresa autorización del Gobierno de Su Majestad.
De real orden, comunicada por el señor ministro de Estado, lo traslado a V. para su conocimiento y el del personal que tenga a sus órdenes.

Real decreto de 5 de junio de 1916 (Gaceta de Madrid número 159, del 7). Prohibiendo a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras, a cuya concesión no haya precedido la autorización del Gobierno.
Es práctica general en la mayoría de los Estados, y que responde a razones de innegable conveniencia política, no permitir a los respectivos nacionales aceptar condecoraciones extranjeras sin el expreso consentimiento de su gobierno.
Unas veces se considera necesario que recaiga la aprobación de éste con anterioridad a la concesión; otras, la intervención del gobierno de quien depende el agraciado tiene lugar sólo a posteriori, mediante la obligación que se impone a los particulares de inscribir con ciertas formalidades la concesión de toda condecoración extranjera, inscripción que, siendo potestativo en el Gobierno el concederla o no, envuelve, al ser efectuada, la aprobación explícita del mismo.
En España, si bien es cierto que el artículo 348 del Código Penal castiga el uso de condecoraciones por quien no estuviera autorizado para llevarlas, no se halla determinado claramente en qué consiste la autorización por lo que se refiere a las extranjeras, a cuyo uso indebido, como al de las nacionales, alcanza dicho precepto legal, quedando reducida en realidad hasta ahora la intervención del gobierno de V. M. en el uso de condecoraciones extranjeras al cumplimiento de requisitos de orden administrativo y fiscal.
Es cierto que en diversas ocasiones el gobierno de V. M. ha llegado a conciertos aislados con los de algunos otros países, comprometiéndose en esos acuerdos cada parte a no conceder a súbditos de la otra ninguna condecoración sin obtener previamente el placet de esta última. Una serie de negociaciones encaminadas a llegar a análoga inteligencia con los demás países, permitiría acaso establecer la debida uniformidad en la materia de que se trata; pero este procedimiento, sobre ser algo complicado, no dejaría de exigir cierto tiempo, sobre todo, dadas las actuales circunstancias.
Otro medio hay de evitar los inconvenientes que la situación actual ocasiona y que la experiencia aconseja prevenir para lo futuro, que es el de establecer, desde luego, como precepto terminante, la prohibición a todos los españoles de aceptar y usar condecoraciones extranjeras a cuya concesión no haya precedido el beneplácito del gobierno de V. M.
Esta medida de orden previamente interior deja perfectamente definida la cuestión, poniendo fin a la anomalía de que, para ciertas condecoraciones extranjeras, sea requerido el placet del gobierno español y otras en cambio se otorguen a nuestros compatriotas, sin conocimiento de dicho gobierno.
En atención a estas consideraciones, el ministro que subscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de real decreto.
REAL DECRETO
A propuesta de mi ministro de Estado,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Queda terminantemente prohibido a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras, a cuya concesión no haya precedido la autorización del gobierno.
Artículo 2.º La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá, si procede, por la vía diplomática, cuando sea solicitada directamente por el gobierno que se proponga conceder la condecoración, y de real orden a instancia del interesado, en los demás casos.
Artículo 3.º Las referidas peticiones, cualquiera que sea su procedencia, se resolverán por el Ministerio de Estado, el cual, sin embargo, oirá previamente al ministerio del que dependa el interesado, cuando se trate de condecorar a funcionarios españoles de cualquier orden .

Real orden de 20 de junio de 1912 (DO número 141). Por la que se faculta al personal de la Armada para el uso de condecoraciones extranjeras.
S. M. el rey ha dispuesto que, en lo sucesivo, siempre que el personal de la Armada reciba condecoraciones extranjeras por conducto de este ministerio, queda desde luego facultado para ostentarlas sobre el uniforme sin necesidad de explícita autorización.

Real orden de 8 de abril de 1879 (Colección Legislativa de la Armada de abril de 1879).
Declarando que sin abdicar el gobierno de la facultad de conceder o no la autorización para usar condecoraciones extranjeras, nunca se concederá autorización para los que no sean concedidas por el Soberano del respectivo país. Y si la nación no fuese cristiana, sin que antes se conozcan las insignias, para que nunca resulte la concesión chocante a los usos y costumbres de Europa.
He dado cuenta al rey de la carta número 2933, de 24 de enero último, del comandante general del Apostadero de Filipinas, cursando instancias de los tenientes de navío D. Manuel y D. Juan de Eliza y Vergara, el primero de primera clase, en solicitud de autorización para usar las insignias de la orden china Kun P’âi (Orden del mérito), con que fueron agraciados por el virrey de las provincias de Kuang-Aun y Kuang-si. Enterado S. M., se ha servido desestimar la solicitud de los interesados, sin que por esto se entienda que queda anulada la concesión; pues que los interesados están, sin embargo, en el caso de conservar la condecoración con que fueron agraciados, como un recuerdo de su propia historia y como una prueba de la estimación que merecieron en países remotos. Es asimismo la voluntad de S. M. se circule en la Armada esta soberana disposición, y que para todos los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo, se tenga presente que sin abdicar el gobierno de la facultad de conceder o no la autorización para usar condecoraciones extranjeras, nunca se concederá esa autorización para los que no sean concedidas por el soberano del respectivo país, y si la nación no fuese cristiana, sin que antes se conozcan las insignias, para que nunca resulte la concesión chocante a los usos y costumbres de Europa.


Real decreto de 17 de abril de 1825 (Gaceta de Madrid número 47, del 19). Sobre uso de cruces y condecoraciones extranjeras.
Queriendo el rey nuestro señor que tengan cumplido efecto las piadosas y benéficas intenciones que motivaron su real decreto de 7 de diciembre último, se ha servido mandar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 8.° la policía cele con la más exacta vigilancia que ningún español, sea de la clase o condición que fuere, use de cruces o condecoraciones extranjeras si no ha obtenido la correspondiente real licencia posteriormente al expresado día 7 de diciembre último; procediendo desde luego V. S. y sus subalternos en todo el reino a imponer y exigir a los contraventores las multas que en dicho decreto se señalan sin excepción.


Real decreto de 7 de diciembre de 1824. Sobre uso de cruces y condecoraciones españolas o extranjeras, y cantidades con que deben contribuir los que hayan de llevar estas insignias.

Teniendo en consideración por una parte el estado lastimoso a que han quedado reducidos muchos establecimientos piadosos por efecto del desorden introducido por el gobierno revolucionario que a pretexto de reformas autorizó las más escandalosas dilapidaciones, y por otra la urgente necesidad de que la Real Caja de Amortización no carezca de los medios necesarios de llevar a efecto los objetos importantes de su instituto, he fijado particularmente mi atención en los arbitrios destinados para estos dos interesantes fines. Han llegado a mi noticia repetidas quejas de que no se cumplen con la debida exactitud mis reales decretos de 6 de enero de 1815, 12 de mayo y 5 de agosto de 1818, que tratan sobre las asignaciones al hospital general de Madrid, y al crédito público, que deben satisfacerse antes de poder usar de cruces o condecoraciones españolas o extranjeras; y a fin de remediar este abuso, con presencia de lo determinado por mi real decreto de 4 de febrero de este año y real orden de 19 de mayo inmediato, comunicada por mi primera Secretaría de Estado y del Despacho, he venido en decretar, después de haber oído a mi Consejo de Ministros, lo siguiente:
1.° Todos los españoles, sin excepción alguna, están obligados a obtener una licencia especial para poder usar de cruces o condecoraciones extranjeras de cualquiera clase que sean. Estas licencias las expedirá mi primer Secretario de Estado y del Despacho, previa mi real aprobación.
2.º Los agraciados con cruces o condecoraciones extranjeras que lo hayan sido desde la publicación de mis referidos reales decretos de los años 1815 y 1818 , acreditarán en el término, fijo e improrrogable de dos meses, que han satisfecho al hospital general de Madrid y al Crédito público o Caja de Amortización las cantidades señaladas por ellos, o por lo menos la suma de 3500 rs.; 20 para el crédito público, y 1500 para el hospital general en virtud de la reducción que respecto de este último establecimiento tuve a bien mandar en la mencionada real orden de 19 de mayo último. No acreditándolo, o no haciendo constar que yo les he eximido expresamente de estos pagos, dejarán de usar de las insignias correspondientes a dichas condecoraciones extranjeras.
3.° Desde hoy en adelante todos los que soliciten licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras pagarán, antes que por mi primera Secretaría de Estado se les expidan, las cantidades siguientes: por una gran cruz o banda, 100 rs.; por una cruz o condecoración de segunda clase 50 rs.; por otra cualquiera cruz o condecoración 40 rs.; cuya aplicación en cada uno de estos casos será 20 rs. Para la Caja de Amortización, y el resto para un fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos.
4.º Iguales cantidades en los mismos términos y para los propios objetos pagarán todos los extranjeros a quienes yo agraciare en lo sucesivo con cruces o condecoraciones españolas antes de expedirse a su favor los títulos o diplomas correspondientes, además de las que están fijadas por los estatutos de las respetivas órdenes.
5.º Me reservo eximir cuando lo juzgue conveniente así a los españoles como a los extranjeros de los pagos prevenidos en los tres artículos precedentes; pero declaro al mismo tiempo que espero que muy pocos pretendan exceptuarse de contribuir a los laudables fines a que se destinan estos fondos, solamente por muy particulares circunstancias concederé yo tales excepciones.
6.º El fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos se depositara en la tesorería general de correos; la contaduría del mismo ramo llevará cuenta exacta y separada de él, y la Dirección ordenará desde luego la entrega de la mitad de las entradas, a medida que se recauden, al hospital general de Madrid. Con presencia de las necesidades de otros establecimientos piadosos de la capital y de las provincias dispondré yo la distribución de la otra mitad. Las asignaciones para la Caja de Amortización se pagarán en la tesorería correspondiente.
7.º Mi primer Secretario de Estado cuidará de que se inserten en la gaceta los nombres de aquellos que hayan obtenido licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras, para que así conste públicamente quiénes tienen un legítimo derecho para llevarlas, y se remedien los abusos que se advierten en el día.
8.º Encargo expresamente a todas las autoridades civiles y militares que celen con la más exacta vigilancia, cada una en la parte que le corresponde, el cumplimiento de este decreto; debiendo darme parte de cualquiera contravención para las providencias que yo juzgue oportunas; sin perjuicio de autorizarles, como les autorizo, a imponer y exigir desde luego a los contraventores españoles una multa que no baje de 500 rs. ni suba de 30 proporcionada a sus cualidades y a las circunstancias de su omisión. La tercera parte de estas multas será para las mismas autoridades, otra para el establecimiento piadoso de su distrito a que quieran destinarla, y la restante para el denunciador si le hubiese. 9.º Todas mis reales disposiciones anteriores quedan anuladas en la parte que se opongan a este decreto.

domingo, 3 de diciembre de 2023

Resumen de condecoraciones concedidas en operaciones de mantenimiento de la paz (III)

Medalla de la OTAN.
Estos cuadros constituyen una aproximación, resultado de la consulta y estudio de diversas fuentes. Las cifras que aparecen en ellos no representan necesariamente el número máximo de recompensas concedidas. Todas las que se incluyen han sido concedidas por méritos y circunstancias directamente relacionadas con este tipo de operaciones.


MEDALLA DE LA OTAN

viernes, 1 de diciembre de 2023

Iconografía (XVI)

FRANCISCO DE PAULA MARÍA DE BORBÓN Y CASTELVÍ, 1927

Sobre los hombros, Collar de la Orden del Toisón de Oro. En pasador: Medalla conmemorativa del centenario de los sitios de Gerona, Medalla de Alfonso XIII, Cruz de la Orden de San Hermenegildo, Medalla de la campaña de Cuba por servicios en campaña (con dos pasadores). En el pecho: Cruz de la Orden del Mérito Militar de tercera clase con distintivo rojo, Cruz de la Orden del Mérito Militar de segunda clase con distintivo blanco, Gran Cruz de la Orden militar de Cristo (Portugal) y Gran Cruz de la Orden de San Hermenegildo. Bandas de grandes cruces indeterminadas, posiblemente la superior de la Orden militar de Cristo.

Uso no comercial de la imagen, sólo a efectos divulgativos y de investigación.
Foto Kaulak. Cortesía herederos de Severiano Martínez Anido

martes, 28 de noviembre de 2023

Listado general de condecoraciones españolas (V)

Condecoraciones militares en vigor (Fecha de creación o del reglamento en vigor).

Real y Militar Orden de San Fernando
Cruz Laureada, (31.8.1811). 1.8.2003.
Medalla Militar, (29.6.1918). 1.8.2003.
Cruz de Guerra, 1.8.2003.
Medalla del Ejército, 1.8.2003.
Medalla Naval, 1.8.2003.
Medalla Aérea, 1.8.2003.
Real y Militar Orden de San Hermenegildo, (28.11.1814). 4.8.2020.
Gran Cruz, Placa, Encomienda y Cruz.
Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo o blanco.
Gran Cruz y Cruz, 1.8.2003
Cruz a la Constancia en el Servicio, 12.7.2002.
Medalla de campaña, 25.5.2018.


Condecoraciones militares derogadas y en desuso (id.)

Medalla de Sufrimiento por la Patria, 6.11.1814–19.7.1989.
Cruz laureada de Marina, 2.2.1816.
Cruz de la Marina Diadema real, 6.4.1816–3.8.1866.
Cruz de María Isabel Luisa, 19.6.1833–9.12.1868.
Orden del Mérito Militar, 3.8.1864–28.7.1995.
Orden del Mérito Naval, 3.8.1866–28.7.1995.
Medalla de Alfonso XII, 8.9.1875.
Medalla de la Guerra Civil 1873-1874, 5.6.1876.
Orden militar de María Cristina, 19.7.1889–19.11.1931.
Orden naval de María Cristina, 15.7.1890–19.11.1931.
Medalla Naval, 1.7.1918-1.8.2003.
Medalla Aérea, 9.4.1926-14.7.1971.
Medalla distintivo de donante de sangre, 5.4.1937–22.7.1985.
Cruz de Guerra, 26.1.1937–1.8.2003.
Medalla de Mutilados, 4.5.1938–10.6.1980.
Orden del Mérito Aeronáutico, 30.11.1945–28.7.1995.
Medalla Ifni-Sahara, 4.7.1958.
Cruz a la Constancia en el Servicio para suboficiales, 26.12.1958–14.2.1994.
Medalla del Sahara, 10.6.1977.
Medalla del Ejército, 4.8.1970-1.8.2003.
Medalla Naval, 4.8.1970-1.8.2003.
Medalla Aérea, 4.8.1970-1.8.2003.
Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo o blanco, 28.7.1995–1.8.2003.

sábado, 25 de noviembre de 2023

Diccionario de falerística y afines (completo, PDF)

Documento completo actualizado en PDF en la web: DICCIONARIO
Como de costumbre, cualquier corrección, comentario o contribución son siempre bienvenidos.


jueves, 23 de noviembre de 2023

Uso de condecoraciones extranjeras (VIII)

Orden circular 2474, de 25 de mayo de 1955. Solicita información sobre órdenes y condecoraciones extranjeras.
La Cancillería de este ministerio precisa tener al día la más completa información acerca de las órdenes y condecoraciones existentes en cada país, así como de las normas que las regulan, para su mejor funcionamiento y a fin de poder observar en todo caso el trato que exige la debida reciprocidad.
Con tal objeto, ruego a V. E. tenga a bien remitir a este Ministerio, a la brevedad posible:
1. Uno o dos ejemplares de los Estatutos y Reglamentos de las órdenes y condecoraciones que estén reconocidas por ese Gobierno;
2. Los diseños de sus insignias y las disposiciones que prevengan el modo de ostentarlas;
3. La legislación vigente sobre uso y aceptación por los particulares y los funcionarios públicos de condecoraciones extranjeras, y las tarifas por timbre e impuestos a que están sujetas, y
4. Las últimas listas, si las hubiera editadas, de las personalidades nacionales y extranjeras que figuren condecoradas, especialmente por lo que se refiere a los españoles.
Asimismo, encarezco a V. E. se sirva informar sobre los extremos siguientes:
a) El rango de dichas órdenes y la precedencia que esté establecida entre ellas;
b) Las normas que se apliquen al personal diplomático y consular acreditado en el país, y
c) La costumbre que rija en cuanto a la concesión de las insignias a los extranjeros y si se exige la devolución de éstas en caso de fallecimiento o de promoción de los agraciados.
De orden del señor ministro de Asuntos Exteriores lo digo a V. E. para su conocimiento y a los efectos expresados, significándole la conveniencia de continuar informando en lo sucesivo de toda variación o novedad que se produzca en la indicada materia.


Orden de 20 de mayo de 1944 (BOE del 26). Por la que se normaliza el uso de insignias y condecoraciones nacionales y extranjeras por las autoridades y funcionarios de este ministerio.
A fin de normalizar en el departamento el uso de insignias y condecoraciones por sus autoridades y funcionarios, este ministerio dispone:
1.º Quedan autorizados los funcionarios de educación nacional, ejerzan o no cargos de autoridad, para usar sobre los trajes académicos de etiqueta y uniformes las condecoraciones e insignias que tuvieren concedidas correspondientes a órdenes y entidades españolas legalmente aceptadas, cualquiera que sea su dependencia.
2.º Para que dicho personal pueda usar y ostentar insignias y condecoraciones extranjeras será preciso autorización del ministro especialment
e conducida en casa caso.

Orden de 8 de mayo de 1939 (BOE número 130, del 10). Dando normas sobre el uso de condecoraciones extranjeras.
S. E. el generalísimo de los Ejércitos nacionales, teniendo en cuenta que las condecoraciones extranjeras que se han concedido y se conceden a generales, jefes, oficiales, suboficiales y tropa de nuestro Ejército, con motivo de la reciente campaña, son otorgadas para premiar méritos de guerra, ha dispuesto, para los efectos del artículo 13 del real decreto de 2 de septiembre de 1922 (CL número 236), que todas ellas tengan la misma consideración de las Cruces de las Órdenes del Mérito Militar o Naval, y, por tanto, se concedan las autorizaciones para usarlas sobre el uniforme, sin exigirse pago de cantidad alguna.

Orden circular núm. 650, de 16 de diciembre de 1919. El envío de una condecoración extranjera acompañada de una orden, autoriza su aceptación y uso.
Su Majestad el rey se ha dignado ordenar, a los efectos de lo dispuesto en el real decreto de 5 de junio de 1916 y en la real orden circular núm. 642, que la mera remisión con una real orden de este ministerio de una Cruz extranjera a los funcionarios de las carreras de él dependientes, implica tácitamente que se les faculta para su aceptación y para el uso de la misma en el extranjero, sin perjuicio de lo que la legislación de Hacienda dispone sobre su uso en España.
De real orden, comunicada por el señor ministro de Estado, lo digo a V. para su conocimiento y el del personal afecto a esa Cancillería.


Orden circular núm. 642, de 22 de septiembre de 1919. Recordando la orden circular 572 sobre aceptación y uso condecoraciones.
El Excmo. señor ministro de Estado, con esta fecha me dice lo que sigue:
Su Majestad el rey, ha tenido a bien disponer:
Primero. Que se recomiende de una manera especial a los funcionarios dependientes del Ministerio de Estado, la exacta observancia del real decreto de 5 de junio de 1916, por cuyo artículo 1.° queda terminantemente prohibida a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras a cuya concesión no haya precedido la autorización del Gobierno; y
Segundo. Que los referidos funcionarios se abstengan de rechazar las condecoraciones extranjeras sin expresa autorización del Gobierno de Su Majestad.
De real orden, comunicada por el señor ministro de Estado, lo traslado a V. para su conocimiento y el del personal que tenga a sus órdenes.

Real decreto de 5 de junio de 1916 (Gaceta de Madrid número 159, del 7). Prohibiendo a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras, a cuya concesión no haya precedido la autorización del Gobierno.
Es práctica general en la mayoría de los Estados, y que responde a razones de innegable conveniencia política, no permitir a los respectivos nacionales aceptar condecoraciones extranjeras sin el expreso consentimiento de su gobierno.
Unas veces se considera necesario que recaiga la aprobación de éste con anterioridad a la concesión; otras, la intervención del gobierno de quien depende el agraciado tiene lugar sólo a posteriori, mediante la obligación que se impone a los particulares de inscribir con ciertas formalidades la concesión de toda condecoración extranjera, inscripción que, siendo potestativo en el Gobierno el concederla o no, envuelve, al ser efectuada, la aprobación explícita del mismo.
En España, si bien es cierto que el artículo 348 del Código Penal castiga el uso de condecoraciones por quien no estuviera autorizado para llevarlas, no se halla determinado claramente en qué consiste la autorización por lo que se refiere a las extranjeras, a cuyo uso indebido, como al de las nacionales, alcanza dicho precepto legal, quedando reducida en realidad hasta ahora la intervención del gobierno de V. M. en el uso de condecoraciones extranjeras al cumplimiento de requisitos de orden administrativo y fiscal.
Es cierto que en diversas ocasiones el gobierno de V. M. ha llegado a conciertos aislados con los de algunos otros países, comprometiéndose en esos acuerdos cada parte a no conceder a súbditos de la otra ninguna condecoración sin obtener previamente el placet de esta última. Una serie de negociaciones encaminadas a llegar a análoga inteligencia con los demás países, permitiría acaso establecer la debida uniformidad en la materia de que se trata; pero este procedimiento, sobre ser algo complicado, no dejaría de exigir cierto tiempo, sobre todo, dadas las actuales circunstancias.
Otro medio hay de evitar los inconvenientes que la situación actual ocasiona y que la experiencia aconseja prevenir para lo futuro, que es el de establecer, desde luego, como precepto terminante, la prohibición a todos los españoles de aceptar y usar condecoraciones extranjeras a cuya concesión no haya precedido el beneplácito del gobierno de V. M.
Esta medida de orden previamente interior deja perfectamente definida la cuestión, poniendo fin a la anomalía de que, para ciertas condecoraciones extranjeras, sea requerido el placet del gobierno español y otras en cambio se otorguen a nuestros compatriotas, sin conocimiento de dicho gobierno.
En atención a estas consideraciones, el ministro que subscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de real decreto.
REAL DECRETO
A propuesta de mi ministro de Estado,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Queda terminantemente prohibido a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras, a cuya concesión no haya precedido la autorización del gobierno.
Artículo 2.º La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá, si procede, por la vía diplomática, cuando sea solicitada directamente por el gobierno que se proponga conceder la condecoración, y de real orden a instancia del interesado, en los demás casos.
Artículo 3.º Las referidas peticiones, cualquiera que sea su procedencia, se resolverán por el Ministerio de Estado, el cual, sin embargo, oirá previamente al ministerio del que dependa el interesado, cuando se trate de condecorar a funcionarios españoles de cualquier orden .

Real orden de 20 de junio de 1912 (DO número 141). Por la que se faculta al personal de la Armada para el uso de condecoraciones extranjeras.
S. M. el rey ha dispuesto que, en lo sucesivo, siempre que el personal de la Armada reciba condecoraciones extranjeras por conducto de este ministerio, queda desde luego facultado para ostentarlas sobre el uniforme sin necesidad de explícita autorización.

Real orden de 8 de abril de 1879 (Colección Legislativa de la Armada de abril de 1879).
Declarando que sin abdicar el gobierno de la facultad de conceder o no la autorización para usar condecoraciones extranjeras, nunca se concederá autorización para los que no sean concedidas por el Soberano del respectivo país. Y si la nación no fuese cristiana, sin que antes se conozcan las insignias, para que nunca resulte la concesión chocante a los usos y costumbres de Europa.
He dado cuenta al rey de la carta número 2933, de 24 de enero último, del comandante general del Apostadero de Filipinas, cursando instancias de los tenientes de navío D. Manuel y D. Juan de Eliza y Vergara, el primero de primera clase, en solicitud de autorización para usar las insignias de la orden china Kun P’âi (Orden del mérito), con que fueron agraciados por el virrey de las provincias de Kuang-Aun y Kuang-si. Enterado S. M., se ha servido desestimar la solicitud de los interesados, sin que por esto se entienda que queda anulada la concesión; pues que los interesados están, sin embargo, en el caso de conservar la condecoración con que fueron agraciados, como un recuerdo de su propia historia y como una prueba de la estimación que merecieron en países remotos. Es asimismo la voluntad de S. M. se circule en la Armada esta soberana disposición, y que para todos los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo, se tenga presente que sin abdicar el gobierno de la facultad de conceder o no la autorización para usar condecoraciones extranjeras, nunca se concederá esa autorización para los que no sean concedidas por el soberano del respectivo país, y si la nación no fuese cristiana, sin que antes se conozcan las insignias, para que nunca resulte la concesión chocante a los usos y costumbres de Europa.


Real decreto de 17 de abril de 1825 (Gaceta de Madrid número 47, del 19). Sobre uso de cruces y condecoraciones extranjeras.
Queriendo el rey nuestro señor que tengan cumplido efecto las piadosas y benéficas intenciones que motivaron su real decreto de 7 de diciembre último, se ha servido mandar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 8.° la policía cele con la más exacta vigilancia que ningún español, sea de la clase o condición que fuere, use de cruces o condecoraciones extranjeras si no ha obtenido la correspondiente real licencia posteriormente al expresado día 7 de diciembre último; procediendo desde luego V. S. y sus subalternos en todo el reino a imponer y exigir a los contraventores las multas que en dicho decreto se señalan sin excepción.


Real decreto de 7 de diciembre de 1824. Sobre uso de cruces y condecoraciones españolas o extranjeras, y cantidades con que deben contribuir los que hayan de llevar estas insignias.

Teniendo en consideración por una parte el estado lastimoso a que han quedado reducidos muchos establecimientos piadosos por efecto del desorden introducido por el gobierno revolucionario que a pretexto de reformas autorizó las más escandalosas dilapidaciones, y por otra la urgente necesidad de que la Real Caja de Amortización no carezca de los medios necesarios de llevar a efecto los objetos importantes de su instituto, he fijado particularmente mi atención en los arbitrios destinados para estos dos interesantes fines. Han llegado a mi noticia repetidas quejas de que no se cumplen con la debida exactitud mis reales decretos de 6 de enero de 1815, 12 de mayo y 5 de agosto de 1818, que tratan sobre las asignaciones al hospital general de Madrid, y al crédito público, que deben satisfacerse antes de poder usar de cruces o condecoraciones españolas o extranjeras; y a fin de remediar este abuso, con presencia de lo determinado por mi real decreto de 4 de febrero de este año y real orden de 19 de mayo inmediato, comunicada por mi primera Secretaría de Estado y del Despacho, he venido en decretar, después de haber oído a mi Consejo de Ministros, lo siguiente:
1.° Todos los españoles, sin excepción alguna, están obligados a obtener una licencia especial para poder usar de cruces o condecoraciones extranjeras de cualquiera clase que sean. Estas licencias las expedirá mi primer Secretario de Estado y del Despacho, previa mi real aprobación.
2.º Los agraciados con cruces o condecoraciones extranjeras que lo hayan sido desde la publicación de mis referidos reales decretos de los años 1815 y 1818 , acreditarán en el término, fijo e improrrogable de dos meses, que han satisfecho al hospital general de Madrid y al Crédito público o Caja de Amortización las cantidades señaladas por ellos, o por lo menos la suma de 3500 rs.; 20 para el crédito público, y 1500 para el hospital general en virtud de la reducción que respecto de este último establecimiento tuve a bien mandar en la mencionada real orden de 19 de mayo último. No acreditándolo, o no haciendo constar que yo les he eximido expresamente de estos pagos, dejarán de usar de las insignias correspondientes a dichas condecoraciones extranjeras.
3.° Desde hoy en adelante todos los que soliciten licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras pagarán, antes que por mi primera Secretaría de Estado se les expidan, las cantidades siguientes: por una gran cruz o banda, 100 rs.; por una cruz o condecoración de segunda clase 50 rs.; por otra cualquiera cruz o condecoración 40 rs.; cuya aplicación en cada uno de estos casos será 20 rs. Para la Caja de Amortización, y el resto para un fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos.
4.º Iguales cantidades en los mismos términos y para los propios objetos pagarán todos los extranjeros a quienes yo agraciare en lo sucesivo con cruces o condecoraciones españolas antes de expedirse a su favor los títulos o diplomas correspondientes, además de las que están fijadas por los estatutos de las respetivas órdenes.
5.º Me reservo eximir cuando lo juzgue conveniente así a los españoles como a los extranjeros de los pagos prevenidos en los tres artículos precedentes; pero declaro al mismo tiempo que espero que muy pocos pretendan exceptuarse de contribuir a los laudables fines a que se destinan estos fondos, solamente por muy particulares circunstancias concederé yo tales excepciones.
6.º El fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos se depositara en la tesorería general de correos; la contaduría del mismo ramo llevará cuenta exacta y separada de él, y la Dirección ordenará desde luego la entrega de la mitad de las entradas, a medida que se recauden, al hospital general de Madrid. Con presencia de las necesidades de otros establecimientos piadosos de la capital y de las provincias dispondré yo la distribución de la otra mitad. Las asignaciones para la Caja de Amortización se pagarán en la tesorería correspondiente.
7.º Mi primer Secretario de Estado cuidará de que se inserten en la gaceta los nombres de aquellos que hayan obtenido licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras, para que así conste públicamente quiénes tienen un legítimo derecho para llevarlas, y se remedien los abusos que se advierten en el día.
8.º Encargo expresamente a todas las autoridades civiles y militares que celen con la más exacta vigilancia, cada una en la parte que le corresponde, el cumplimiento de este decreto; debiendo darme parte de cualquiera contravención para las providencias que yo juzgue oportunas; sin perjuicio de autorizarles, como les autorizo, a imponer y exigir desde luego a los contraventores españoles una multa que no baje de 500 rs. ni suba de 30 proporcionada a sus cualidades y a las circunstancias de su omisión. La tercera parte de estas multas será para las mismas autoridades, otra para el establecimiento piadoso de su distrito a que quieran destinarla, y la restante para el denunciador si le hubiese. 9.º Todas mis reales disposiciones anteriores quedan anuladas en la parte que se opongan a este decreto.

lunes, 20 de noviembre de 2023

Código de Ceremonial y Protocolo

Contiene compilaciones de las principales normas vigentes del ordenamiento jurídico, permanentemente actualizadas, presentadas por ramas del Derecho. Código de Ceremonial y Protocolo.
GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, Fernando; MEDINA ÁVILA, Carlos; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Mª Dolores del Mar; PRIETO BARRIO, Antonio.

Nota del autor
Constitución Española (parcial)

1. SÍMBOLOS NACIONALES

1.1 BANDERA DE ESPAÑA
1.2 ESCUDO DE ESPAÑA
1.3 HIMNO NACIONAL
1.4 FIESTAS OFICIALES
1.5 IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIóN
2. LA CORONA
2.1 NORMAS GENERALES
2.2 SU MAJESTAD EL REY
2.3 EL HEREDERO DE LA CORONA
2.4 CASA DE SU MAJESTAD EL REY
3. PROTOCOLO Y PRECEDENCIAS DEL ESTADO
3.1 NORMAS GENERALES
3.2 CEREMONIAL Y UNIFORMIDAD MILITAR
3.3 PROTOCOLO EN ACTOS JUDICIALES
4. REALES ÓRDENES Y CONDECORACIONES
4.1 REALES ÓRDENES CIVILES
4.1.1 REAL ORDEN DE CARLOS III (1771)
4.1.2 REAL ORDEN DE ISABEL LA CATóLICA (1815)
4.1.3 ORDEN DE ALFONSO X EL SABIO (1902/1939)
4.1.4 ORDEN DEL MéRITO AGRARIO, PESQUERO Y ALIMENTARIO (1905/1987)
4.1.5 ORDEN DEL MéRITO CIVIL (1926)
4.1.6 ORDEN CIVIL DE SANIDAD (1943)
4.1.7 ORDEN DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT (1944)
4.1.8 REAL ORDEN DEL MéRITO DEPORTIVO (1952/1982)
4.1.9 ORDEN DE SOLIDARIDAD SOCIAL (1988)
4.2 OTRAS MEDALLAS Y CONDECORACIONES CIVILES
4.2.1 MEDALLA AL MéRITO EN EL TRABAJO (1926)
4.2.2 MEDALLA AL MéRITO POLICIAL (1943)
4.2.3 MEDALLA AL MéRITO FILATéLICO (1951) Y ORDEN DEL MéRITO POSTAL (1960)
4.2.4 MEDALLA AL MéRITO TURíSTICO (1962)
4.2.5 MEDALLA DE HONOR DE LA EMIGRACIóN (1969)
4.2.6 MEDALLA AL MéRITO EN LAS BELLAS ARTES (1969)
4.2.7 ORDEN DEL MéRITO DE TELECOMUNICACIóN (1974) Y MEDALLA AL MéRITO DE LA RADIOAFICIóN (1982)
4.2.8 MEDALLA AL MéRITO DE LA SEGURIDAD VIAL (1974)
4.2.9 ORDEN DEL MéRITO DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL (1976)
4.2.10 MEDALLA AL MéRITO EN LA INVESTIGACIóN Y EN LA EDUCACIóN UNIVERSITARIA (1980)
4.2.11 MEDALLA AL MéRITO DE LA PROTECCIóN CIVIL (1982)
4.2.12 MEDALLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (1983)
4.2.13 ORDEN DEL MéRITO CONSTITUCIONAL (1988)
4.2.14 MEDALLA AL MéRITO DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS (1995)
4.2.15 MEDALLA AL MéRITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (1997)
4.2.16 REAL ORDEN DEL RECONOCIMIENTO CIVIL A LAS VíCTIMAS DEL TERRORISMO (1999)
4.2.17 MEDALLA Y PLACA AL MéRITO DE LA MARINA MERCANTE (2002)
4.2.18 ORDEN DE LAS ARTES Y LAS LETRAS DE ESPAÑA (2008)
4.2.19 MEDALLA Y PLACA A LA PROMOCIóN DE LOS VALORES DE IGUALDAD (2009)
4.2.20 ORDEN CIVIL DEL MéRITO MEDIOAMBIENTAL (2009)
4.2.21 MEDALLA Y PLACA AL MéRITO EN EL COMERCIO (2010)
4.2.22 CONDECORACIóN A LA DEDICACIóN AL SERVICIO POLICIAL (2011)
4.3 RECOMPENSAS MILITARES
4.3.1 ORDEN DE SAN FERNANDO (1811)
4.3.2 ORDEN DE SAN HERMENEGILDO (1814)
4.3.3 CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO (1958)
4.3.4 MEDALLA RECONOCIMIENTO OPERACIONES MILITARES Y CAMPAñAS EN EL EXTERIOR (2018)
4.3.5 MEDALLA CONMEMORATIVA DE LA OPERACIóN BALMIS EN LA LUCHA CONTRA EL COVID-19 (2020)
5. TITULOS Y DIGNIDADES NOBILIARIAS

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Medalla Ifni-Sahara

Hace 67 años se publicó el Decreto de 4 de julio de 1958 por el que se creaba la Medalla Ifni-Sahara y fijaba normas para concesión de la mi...