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Uso de condecoraciones extranjeras (II)

Real decreto de 17 de abril de 1825 (Gaceta de Madrid número 47, del 19). Sobre uso de cruces y condecoraciones extranjeras.
Queriendo el rey nuestro señor que tengan cumplido efecto las piadosas y benéficas intenciones que motivaron su real decreto de 7 de diciembre último, se ha servido mandar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 8.° la policía cele con la más exacta vigilancia que ningún español, sea de la clase o condición que fuere, use de cruces o condecoraciones extranjeras si no ha obtenido la correspondiente real licencia posteriormente al expresado día 7 de diciembre último; procediendo desde luego V. S. y sus subalternos en todo el reino a imponer y exigir a los contraventores las multas que en dicho decreto se señalan sin excepción.



Real decreto de 7 de diciembre de 1824. Sobre uso de cruces y condecoraciones españolas o extranjeras, y cantidades con que deben contribuir los que hayan de llevar estas insignias.

Teniendo en consideración por una parte el estado lastimoso a que han quedado reducidos muchos establecimientos piadosos por efecto del desorden introducido por el gobierno revolucionario que a pretexto de reformas autorizó las más escandalosas dilapidaciones, y por otra la urgente necesidad de que la Real Caja de Amortización no carezca de los medios necesarios de llevar a efecto los objetos importantes de su instituto, he fijado particularmente mi atención en los arbitrios destinados para estos dos interesantes fines. Han llegado a mi noticia repetidas quejas de que no se cumplen con la debida exactitud mis reales decretos de 6 de enero de 1815, 12 de mayo y 5 de agosto de 1818, que tratan sobre las asignaciones al hospital general de Madrid, y al crédito público, que deben satisfacerse antes de poder usar de cruces o condecoraciones españolas o extranjeras; y a fin de remediar este abuso, con presencia de lo determinado por mi real decreto de 4 de febrero de este año y real orden de 19 de mayo inmediato, comunicada por mi primera Secretaría de Estado y del Despacho, he venido en decretar, después de haber oído a mi Consejo de Ministros, lo siguiente:
1.° Todos los españoles, sin excepción alguna, están obligados a obtener una licencia especial para poder usar de cruces o condecoraciones extranjeras de cualquiera clase que sean. Estas licencias las expedirá mi primer Secretario de Estado y del Despacho, previa mi real aprobación.
2.º Los agraciados con cruces o condecoraciones extranjeras que lo hayan sido desde la publicación de mis referidos reales decretos de los años 1815 y 1818 , acreditarán en el término, fijo e improrrogable de dos meses, que han satisfecho al hospital general de Madrid y al Crédito público o Caja de Amortización las cantidades señaladas por ellos, o por lo menos la suma de 3500 rs.; 20 para el crédito público, y 1500 para el hospital general en virtud de la reducción que respecto de este último establecimiento tuve a bien mandar en la mencionada real orden de 19 de mayo último. No acreditándolo, o no haciendo constar que yo les he eximido expresamente de estos pagos, dejarán de usar de las insignias correspondientes a dichas condecoraciones extranjeras.
3.° Desde hoy en adelante todos los que soliciten licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras pagarán, antes que por mi primera Secretaría de Estado se les expidan, las cantidades siguientes: por una gran cruz o banda, 100 rs.; por una cruz o condecoración de segunda clase 50 rs.; por otra cualquiera cruz o condecoración 40 rs.; cuya aplicación en cada uno de estos casos será 20 rs. Para la Caja de Amortización, y el resto para un fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos.
4.º Iguales cantidades en los mismos términos y para los propios objetos pagarán todos los extranjeros a quienes yo agraciare en lo sucesivo con cruces o condecoraciones españolas antes de expedirse a su favor los títulos o diplomas correspondientes, además de las que están fijadas por los estatutos de las respetivas órdenes.
5.º Me reservo eximir cuando lo juzgue conveniente así a los españoles como a los extranjeros de los pagos prevenidos en los tres artículos precedentes; pero declaro al mismo tiempo que espero que muy pocos pretendan exceptuarse de contribuir a los laudables fines a que se destinan estos fondos, solamente por muy particulares circunstancias concederé yo tales excepciones.
6.º El fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos se depositara en la tesorería general de correos; la contaduría del mismo ramo llevará cuenta exacta y separada de él, y la Dirección ordenará desde luego la entrega de la mitad de las entradas, a medida que se recauden, al hospital general de Madrid. Con presencia de las necesidades de otros establecimientos piadosos de la capital y de las provincias dispondré yo la distribución de la otra mitad. Las asignaciones para la Caja de Amortización se pagarán en la tesorería correspondiente.
7.º Mi primer Secretario de Estado cuidará de que se inserten en la gaceta los nombres de aquellos que hayan obtenido licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras, para que así conste públicamente quiénes tienen un legítimo derecho para llevarlas, y se remedien los abusos que se advierten en el día.
8.º Encargo expresamente a todas las autoridades civiles y militares que celen con la más exacta vigilancia, cada una en la parte que le corresponde, el cumplimiento de este decreto; debiendo darme parte de cualquiera contravención para las providencias que yo juzgue oportunas; sin perjuicio de autorizarles, como les autorizo, a imponer y exigir desde luego a los contraventores españoles una multa que no baje de 500 rs. ni suba de 30 proporcionada a sus cualidades y a las circunstancias de su omisión. La tercera parte de estas multas será para las mismas autoridades, otra para el establecimiento piadoso de su distrito a que quieran destinarla, y la restante para el denunciador si le hubiese. 9.º Todas mis reales disposiciones anteriores quedan anuladas en la parte que se opongan a este decreto.

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