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Medalla del Congreso de los Diputados

El Boletín Oficial de las Cortes Generales de 17 de marzo publica lo siguiente:
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 7 de marzo de 2023, ha aprobado las Normas por las que se crea y regula la Medalla del Congreso de los Diputados.

NORMAS POR LAS QUE SE CREA Y REGULA LA MEDALLA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Durante la presente legislatura, la Mesa de la Cámara se ha planteado la conveniencia de que el Congreso de los Diputados cuente con una medalla o distinción que permita condecorar o rendir honor a personas e instituciones cuyos méritos resulten excepcionales desde el punto de vista del Parlamento.
Hasta ahora, las distinciones o reconocimientos se han desarrollado, en primer lugar, en el ámbito de las relaciones institucionales e interparlamentarias, en el que es usual el intercambio de obsequios, regalos o medallas de carácter protocolario. Estas distinciones no constituyen una condecoración en sentido estricto, pues no conllevan un juicio de valor sobre los méritos contraídos por las personas que las reciben, sino que se derivan de las normas que rigen las relaciones protocolarias. En segundo lugar, el Congreso de los Diputados también concede distinciones a través de la figura de los Premios. En este sentido, la Mesa del Congreso concede los Premios Josefina Carabias de periodismo parlamentario y los Premios Relato Parlamentario e Imagen del Parlamento.
En el ámbito propio de las condecoraciones, la Mesa del Congreso de los Diputados ha solicitado al Gobierno, en numerosas ocasiones, la concesión de alguna de ellas a los miembros de las Mesas de Legislaturas anteriores o a determinadas personalidades. Asimismo, el Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional establece que los expedientes de ingreso en dicha Orden podrán iniciarse a instancia, entre otras instituciones, del Congreso de los Diputados.
Con las presentes normas se pretende la creación de una Medalla que constituya, en sentido estricto, una condecoración propia del Congreso de los Diputados para aquellos casos en que se quiera hacer un reconocimiento explícito por parte de la Cámara de los méritos contraídos por algunas personas físicas o jurídicas con la institución parlamentaria.
Artículo 1.
Se crea la condecoración denominada Medalla del Congreso de los Diputados para reconocer los méritos excepcionales contraídos por las personas vinculadas a la Cámara o que hubieran realizado actividades relevantes al servicio de la misma o de los valores y principios del parlamentarismo.
Artículo 2.
La Medalla del Congreso de los Diputados podrá concederse a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad española o extranjera. En este último caso, se requerirá el informe del Representante de España en el Estado cuya nacionalidad ostente la persona a condecorar. En todo caso, la concesión se ajustará a los usos del protocolo en las Relaciones Internacionales. También podrá concederse a título póstumo.
Artículo 3.
La Mesa del Congreso de los Diputados concederá en su primera sesión la Medalla a la Presidencia saliente.
Artículo 4.
La Medalla del Congreso de los Diputados tendrá carácter vitalicio.
Artículo 5.
1. La Medalla consistirá en un disco de esmalte de 30 mm de diámetro en cuyo anverso figurará el escudo histórico del Congreso de los Diputados y la inscripción «Medalla. Congreso de los Diputados». La Medalla penderá de una cinta al modo de Encomienda, dividida en tres partes con los colores de la bandera de España. Dispondrá de un alfiler para poder llevarla prendida en una prenda de vestir.
2. En los casos en los que la Medalla se conceda a personas jurídicas, la misma se entregará en una metopa.
Artículo 6.
1. Con el objeto de prestigiar estas condecoraciones, de manera que su concesión constituya una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados en el artículo 1, la Mesa velará porque cada una de aquéllas esté debidamente justificada.
2. El número de Medallas que podrá concederse no excederá de 50. Se excluyen de esta restricción las concedidas a título póstumo y las concedidas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 7.
1. La Medalla del Congreso de los Diputados se concederá por la Mesa, previa la tramitación de un expediente en el que se recojan los méritos y circunstancias que concurren en la candidatura propuesta, así como, en su caso, los documentos e informes que se consideren oportunos.
2. Los expedientes de concesión podrán iniciarse a instancia de la Presidencia o de la Mesa.
3. No serán tramitadas las peticiones realizadas directamente por los interesados.
Artículo 8.
1. La concesión de la Medalla podrá ser revocada si con posterioridad a la misma la persona condecorada es condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, o realiza actos o manifestaciones que le hagan indigno de su titularidad.
2. A tal efecto, la Mesa podrá iniciar la tramitación del correspondiente expediente informativo que observará, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesión.
Artículo 9.
Una vez obtenida la conformidad de la persona interesada, la concesión de la Medalla del Congreso de los Diputados se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Artículo 10.
En la Secretaría General del Congreso de los Diputados se llevará un libro-registro de las Medallas concedidas.
Disposición adicional.
La Mesa concederá la Medalla del Congreso de los Diputados a los expresidentes de la Cámara.

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