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Uso de condecoraciones extranjeras (VI)

Orden circular núm. 650, de 16 de diciembre de 1919. El envío de una condecoración extranjera acompañada de una orden, autoriza su aceptación y uso.
Su Majestad el rey se ha dignado ordenar, a los efectos de lo dispuesto en el real decreto de 5 de junio de 1916 y en la real orden circular núm. 642, que la mera remisión con una real orden de este ministerio de una Cruz extranjera a los funcionarios de las carreras de él dependientes, implica tácitamente que se les faculta para su aceptación y para el uso de la misma en el extranjero, sin perjuicio de lo que la legislación de Hacienda dispone sobre su uso en España.
De real orden, comunicada por el señor ministro de Estado, lo digo a V. para su conocimiento y el del personal afecto a esa Cancillería.



Orden circular núm. 642, de 22 de septiembre de 1919. Recordando la orden circular 572 sobre aceptación y uso condecoraciones.
El Excmo. señor ministro de Estado, con esta fecha me dice lo que sigue:
Su Majestad el rey, ha tenido a bien disponer:
Primero. Que se recomiende de una manera especial a los funcionarios dependientes del Ministerio de Estado, la exacta observancia del real decreto de 5 de junio de 1916, por cuyo artículo 1.° queda terminantemente prohibida a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras a cuya concesión no haya precedido la autorización del Gobierno; y
Segundo. Que los referidos funcionarios se abstengan de rechazar las condecoraciones extranjeras sin expresa autorización del Gobierno de Su Majestad.
De real orden, comunicada por el señor ministro de Estado, lo traslado a V. para su conocimiento y el del personal que tenga a sus órdenes.

Real decreto de 5 de junio de 1916 (Gaceta de Madrid número 159, del 7). Prohibiendo a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras, a cuya concesión no haya precedido la autorización del Gobierno.
Es práctica general en la mayoría de los Estados, y que responde a razones de innegable conveniencia política, no permitir a los respectivos nacionales aceptar condecoraciones extranjeras sin el expreso consentimiento de su gobierno.
Unas veces se considera necesario que recaiga la aprobación de éste con anterioridad a la concesión; otras, la intervención del gobierno de quien depende el agraciado tiene lugar sólo a posteriori, mediante la obligación que se impone a los particulares de inscribir con ciertas formalidades la concesión de toda condecoración extranjera, inscripción que, siendo potestativo en el Gobierno el concederla o no, envuelve, al ser efectuada, la aprobación explícita del mismo.
En España, si bien es cierto que el artículo 348 del Código Penal castiga el uso de condecoraciones por quien no estuviera autorizado para llevarlas, no se halla determinado claramente en qué consiste la autorización por lo que se refiere a las extranjeras, a cuyo uso indebido, como al de las nacionales, alcanza dicho precepto legal, quedando reducida en realidad hasta ahora la intervención del gobierno de V. M. en el uso de condecoraciones extranjeras al cumplimiento de requisitos de orden administrativo y fiscal.
Es cierto que en diversas ocasiones el gobierno de V. M. ha llegado a conciertos aislados con los de algunos otros países, comprometiéndose en esos acuerdos cada parte a no conceder a súbditos de la otra ninguna condecoración sin obtener previamente el placet de esta última. Una serie de negociaciones encaminadas a llegar a análoga inteligencia con los demás países, permitiría acaso establecer la debida uniformidad en la materia de que se trata; pero este procedimiento, sobre ser algo complicado, no dejaría de exigir cierto tiempo, sobre todo, dadas las actuales circunstancias.
Otro medio hay de evitar los inconvenientes que la situación actual ocasiona y que la experiencia aconseja prevenir para lo futuro, que es el de establecer, desde luego, como precepto terminante, la prohibición a todos los españoles de aceptar y usar condecoraciones extranjeras a cuya concesión no haya precedido el beneplácito del gobierno de V. M.
Esta medida de orden previamente interior deja perfectamente definida la cuestión, poniendo fin a la anomalía de que, para ciertas condecoraciones extranjeras, sea requerido el placet del gobierno español y otras en cambio se otorguen a nuestros compatriotas, sin conocimiento de dicho gobierno.
En atención a estas consideraciones, el ministro que subscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de real decreto.
REAL DECRETO
A propuesta de mi ministro de Estado,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Queda terminantemente prohibido a todos los españoles la aceptación y uso de condecoraciones extranjeras, a cuya concesión no haya precedido la autorización del gobierno.
Artículo 2.º La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá, si procede, por la vía diplomática, cuando sea solicitada directamente por el gobierno que se proponga conceder la condecoración, y de real orden a instancia del interesado, en los demás casos.
Artículo 3.º Las referidas peticiones, cualquiera que sea su procedencia, se resolverán por el Ministerio de Estado, el cual, sin embargo, oirá previamente al ministerio del que dependa el interesado, cuando se trate de condecorar a funcionarios españoles de cualquier orden .

Real orden de 20 de junio de 1912 (DO número 141). Por la que se faculta al personal de la Armada para el uso de condecoraciones extranjeras.
S. M. el rey ha dispuesto que, en lo sucesivo, siempre que el personal de la Armada reciba condecoraciones extranjeras por conducto de este ministerio, queda desde luego facultado para ostentarlas sobre el uniforme sin necesidad de explícita autorización.

Real orden de 8 de abril de 1879 (Colección Legislativa de la Armada de abril de 1879).
Declarando que sin abdicar el gobierno de la facultad de conceder o no la autorización para usar condecoraciones extranjeras, nunca se concederá autorización para los que no sean concedidas por el Soberano del respectivo país. Y si la nación no fuese cristiana, sin que antes se conozcan las insignias, para que nunca resulte la concesión chocante a los usos y costumbres de Europa.
He dado cuenta al rey de la carta número 2933, de 24 de enero último, del comandante general del Apostadero de Filipinas, cursando instancias de los tenientes de navío D. Manuel y D. Juan de Eliza y Vergara, el primero de primera clase, en solicitud de autorización para usar las insignias de la orden china Kun P’âi (Orden del mérito), con que fueron agraciados por el virrey de las provincias de Kuang-Aun y Kuang-si. Enterado S. M., se ha servido desestimar la solicitud de los interesados, sin que por esto se entienda que queda anulada la concesión; pues que los interesados están, sin embargo, en el caso de conservar la condecoración con que fueron agraciados, como un recuerdo de su propia historia y como una prueba de la estimación que merecieron en países remotos. Es asimismo la voluntad de S. M. se circule en la Armada esta soberana disposición, y que para todos los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo, se tenga presente que sin abdicar el gobierno de la facultad de conceder o no la autorización para usar condecoraciones extranjeras, nunca se concederá esa autorización para los que no sean concedidas por el soberano del respectivo país, y si la nación no fuese cristiana, sin que antes se conozcan las insignias, para que nunca resulte la concesión chocante a los usos y costumbres de Europa.


Real decreto de 17 de abril de 1825 (Gaceta de Madrid número 47, del 19). Sobre uso de cruces y condecoraciones extranjeras.
Queriendo el rey nuestro señor que tengan cumplido efecto las piadosas y benéficas intenciones que motivaron su real decreto de 7 de diciembre último, se ha servido mandar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 8.° la policía cele con la más exacta vigilancia que ningún español, sea de la clase o condición que fuere, use de cruces o condecoraciones extranjeras si no ha obtenido la correspondiente real licencia posteriormente al expresado día 7 de diciembre último; procediendo desde luego V. S. y sus subalternos en todo el reino a imponer y exigir a los contraventores las multas que en dicho decreto se señalan sin excepción.


Real decreto de 7 de diciembre de 1824. Sobre uso de cruces y condecoraciones españolas o extranjeras, y cantidades con que deben contribuir los que hayan de llevar estas insignias.

Teniendo en consideración por una parte el estado lastimoso a que han quedado reducidos muchos establecimientos piadosos por efecto del desorden introducido por el gobierno revolucionario que a pretexto de reformas autorizó las más escandalosas dilapidaciones, y por otra la urgente necesidad de que la Real Caja de Amortización no carezca de los medios necesarios de llevar a efecto los objetos importantes de su instituto, he fijado particularmente mi atención en los arbitrios destinados para estos dos interesantes fines. Han llegado a mi noticia repetidas quejas de que no se cumplen con la debida exactitud mis reales decretos de 6 de enero de 1815, 12 de mayo y 5 de agosto de 1818, que tratan sobre las asignaciones al hospital general de Madrid, y al crédito público, que deben satisfacerse antes de poder usar de cruces o condecoraciones españolas o extranjeras; y a fin de remediar este abuso, con presencia de lo determinado por mi real decreto de 4 de febrero de este año y real orden de 19 de mayo inmediato, comunicada por mi primera Secretaría de Estado y del Despacho, he venido en decretar, después de haber oído a mi Consejo de Ministros, lo siguiente:
1.° Todos los españoles, sin excepción alguna, están obligados a obtener una licencia especial para poder usar de cruces o condecoraciones extranjeras de cualquiera clase que sean. Estas licencias las expedirá mi primer Secretario de Estado y del Despacho, previa mi real aprobación.
2.º Los agraciados con cruces o condecoraciones extranjeras que lo hayan sido desde la publicación de mis referidos reales decretos de los años 1815 y 1818 , acreditarán en el término, fijo e improrrogable de dos meses, que han satisfecho al hospital general de Madrid y al Crédito público o Caja de Amortización las cantidades señaladas por ellos, o por lo menos la suma de 3500 rs.; 20 para el crédito público, y 1500 para el hospital general en virtud de la reducción que respecto de este último establecimiento tuve a bien mandar en la mencionada real orden de 19 de mayo último. No acreditándolo, o no haciendo constar que yo les he eximido expresamente de estos pagos, dejarán de usar de las insignias correspondientes a dichas condecoraciones extranjeras.
3.° Desde hoy en adelante todos los que soliciten licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras pagarán, antes que por mi primera Secretaría de Estado se les expidan, las cantidades siguientes: por una gran cruz o banda, 100 rs.; por una cruz o condecoración de segunda clase 50 rs.; por otra cualquiera cruz o condecoración 40 rs.; cuya aplicación en cada uno de estos casos será 20 rs. Para la Caja de Amortización, y el resto para un fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos.
4.º Iguales cantidades en los mismos términos y para los propios objetos pagarán todos los extranjeros a quienes yo agraciare en lo sucesivo con cruces o condecoraciones españolas antes de expedirse a su favor los títulos o diplomas correspondientes, además de las que están fijadas por los estatutos de las respetivas órdenes.
5.º Me reservo eximir cuando lo juzgue conveniente así a los españoles como a los extranjeros de los pagos prevenidos en los tres artículos precedentes; pero declaro al mismo tiempo que espero que muy pocos pretendan exceptuarse de contribuir a los laudables fines a que se destinan estos fondos, solamente por muy particulares circunstancias concederé yo tales excepciones.
6.º El fondo general de auxilio a los establecimientos piadosos se depositara en la tesorería general de correos; la contaduría del mismo ramo llevará cuenta exacta y separada de él, y la Dirección ordenará desde luego la entrega de la mitad de las entradas, a medida que se recauden, al hospital general de Madrid. Con presencia de las necesidades de otros establecimientos piadosos de la capital y de las provincias dispondré yo la distribución de la otra mitad. Las asignaciones para la Caja de Amortización se pagarán en la tesorería correspondiente.
7.º Mi primer Secretario de Estado cuidará de que se inserten en la gaceta los nombres de aquellos que hayan obtenido licencias para usar de cruces o condecoraciones extranjeras, para que así conste públicamente quiénes tienen un legítimo derecho para llevarlas, y se remedien los abusos que se advierten en el día.
8.º Encargo expresamente a todas las autoridades civiles y militares que celen con la más exacta vigilancia, cada una en la parte que le corresponde, el cumplimiento de este decreto; debiendo darme parte de cualquiera contravención para las providencias que yo juzgue oportunas; sin perjuicio de autorizarles, como les autorizo, a imponer y exigir desde luego a los contraventores españoles una multa que no baje de 500 rs. ni suba de 30 proporcionada a sus cualidades y a las circunstancias de su omisión. La tercera parte de estas multas será para las mismas autoridades, otra para el establecimiento piadoso de su distrito a que quieran destinarla, y la restante para el denunciador si le hubiese. 9.º Todas mis reales disposiciones anteriores quedan anuladas en la parte que se opongan a este decreto.

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